LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN
ELECTRÓNICA:
UN INTENTO DE APROXIMACIÓN JURÍDICA
Matilde Carlón Ruiz
Becaria de investigación del Ministerio de Educación
y Cultura en el área de Derecho Administrativo en la Universidad
de Oviedo
Resumen:
En el presente trabajo se pretende analizar desde una perspectiva
jurídica los servicios de telecomunicación de base electrónica
en un intento de dar una respuesta común desde el Derecho a las radicales
novedades tecnológicas introducidas por la digitalización
y la integración. Junto con los servicios interpersonales y los medios
de comunicación clásicos, los servicios electrónicos
son soporte de nuevos medios de comunicación a través de los
que se ejercen igualmente las libertades de expresión e información.
Precisamente por ello, los poderes públicos deberán procurar
el acceso de todos a los nuevos medios aún en un entorno liberalizado
a través de fórmulas como la del servicio universal.
Abstract:
This work tries to analyse electronic telecommunication services from
a legal perspective in order to give a common juridical answer to the radical
technological new develpoments performed by digitalization and integration.
Together with one-to-one services and classical Media, electronic services
provide new Media through which civil rights of freedom of speech and information
are also exercised. That's why public authorities have to provide access
to everyone to these new services -even in a liberalized environment- thanks
to formula such as "universal service".
La necesaria reconsideración unitaria de
las telecomunicaciones electrónicas
Las libertades de expresión e información
en las nuevas comunicaciones
Referencias bibliográficas
La necesaria reconsideración
unitaria de las telecomunicaciones electrónicas
Frente a los servicios de telecomunicación que podríamos calificar de clásicos1,
los nuevos servicios electrónicos vienen a modificar radicalmente la consideración
tecnológica, económica, social y, por ende, jurídica de las telecomunicaciones.
Se ha producido un último paso en la evolución tecnológica de la telecomunicación
-una vez asumido el papel fundamental de los satélites- que ha supuesto una auténtica
revolución en la medida en que afecta a todas y cada una de las manifestaciones
telecomunicativas, ya que incide en los propios medios o modos a través de los
cuales se produce la comunicación. Gracias a la progresiva implicación entre Telecomunicación
e Informática -paradigma de lo cual es la digitalización de las señales y la consiguiente
configuración de grandes redes de telecomunicación por cable2-
se ha producido un proceso paradójico de vuelta a los mismos principios técnicos
de los orígenes de las telecomunicaciones modernas -la transmisión guiada de las
señales- que ha trastocado la estructura centenaria de este sector. Podemos decir
que ya hemos entrado en la Era Telemática (Nora & Minc, 1978: 18) 3.
En definitiva, el signo de los nuevos modos de comunicación se basa en un doble
concepto: integración de servicios e interactividad. Efectivamente, a partir del
propio ordenador personal y gracias a las oportunas conexiones con la red telefónica
conmutada u otra infraestructura de telecomunicación más avanzada, y a través
de un proveedor de servicios comercial que facilite el acceso a redes de telecomunicación
públicas o privadas4, se puede disfrutar
-a través de una sola terminal- de servicios distintos que hasta ahora se prestaban
de forma diferenciada -es decir, voz, datos, servicios de difusión clásicos e,
incluso, de otros nuevos5- (Cavazos, E.
& Morin, G., 1995: 5-9).
Nuestro legislador, sin embargo, no parece haber reconocido por completo las consecuencias
que la integración de los servicios trae consigo en cuanto a la regulación de
las redes de cable. Desde esta perspectiva, aún cuando existe en nuestro ordenamiento
una norma común para todo tipo de telecomunicaciones -la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, reformada por Ley 32/1992,
de 3 de diciembre y por la más reciente Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones-, se sigue distinguiendo netamente la regulación de
los servicios de comunicación puramente privada o interpersonal de la de los servicios
de difusión, los llamados medios de comunicación social -regulados básicamente
en la Ley estatal 4/1980, de 10 de marzo, por la que se aprobó el Estatuto de
la Radio y la Televisión-6.
La anterior conclusión se confirma respecto de la norma aprobada específicamente
para regular las comunicaciones electrónicas -la Ley 42/1995, de 22 de diciembre,
de las Telecomunicaciones por Cable-: aunque esta ley se aprobó con el objetivo
confesado de regular el servicio de telecomunicaciones por cable en sentido amplio,
por cuanto engloba "el conjunto de servicios de telecomunicación consistente
en el suministro, o en el intercambio, de información en forma de imágenes, sonidos,
textos, gráficos o combinaciones de ellos, que se prestan al público en sus domicilios
o dependencias de forma integrada mediante redes de cable", la perspectiva
que adopta en su regulación parece siempre lastrada por la consideración exclusiva
de la llamada televisión por cable, más que por la multiplicidad de servicios
electrónicos que una auténtica red de telecomunicaciones por cable puede proveer7.
Desde este punto de vista, el sistema que adopta el legislador para regular
los nuevos servicios parte de la base de identificar básicamente
la figura del detentador de la infraestructura de red que soporta los servicios
de telecomunicación por cable con la del prestador de estos mismos
servicios. En definitiva, sobre la base de la definición de las llamadas
"demarcaciones territoriales" en el ámbito municipal o
supramunicipal se otorga una única concesión del servicio
-incluida la concesión para la construcción de la red necesaria
o el aprovechamiento con estos fines de una red preexistente-, aparte del
"título habilitante" que en todo caso puede corresponder
a Telefónica de España, S. A. (TESA). No obstante, en la economía
legal es difícil identificar la figura del proveedor del acceso a
las grandes redes de telecomunicación, tipo Internet, y no se concreta
suficientemente el tipo de servicios prestados y las condiciones de su prestación.
En todo caso, estas nuevas perspectivas de los sistemas de telecomunicación, que
desbordan absolutamente los esquemas tradicionales y las fronteras, generan sin
duda nuevos problemas jurídicos de toda índole -como el respeto a la intimidad
de las personas o su consideración como nuevos medios de comunicación-. Sin embargo,
quizás el mayor problema que la nueva generación de telecomunicaciones plantee
desde un punto de vista jurídico sea el de adaptar un ordenamiento que según hemos
visto es fragmentario, heredado de un tiempo inmediatamente anterior en que los
distintos servicios eran técnica y, por ello, jurídicamente separables, a una
realidad tecnológica que cada día obliga más a la consideración global y unitaria
de los distintos fenómenos8. En un momento
como el actual, de clara transición tecnológica, cuando parecen abiertas las posibilidades
de implantar una "sociedad digital", pero no es posible prever hasta
qué punto y en qué medida todas estas posibilidades van a ser viables económica
y sociológicamente, puede ser aventurado -pero, en todo caso, imprescindible-
hacer un esfuerzo desde el Derecho para establecer al menos unos principios de
regulación que se correspondan con la compleja realidad de las nuevas telecomunicaciones.
La primera dificultad que plantea la necesidad de modificar la conceptuación
jurídica de las telecomunicaciones en la era telemática pasa
por redefinir los títulos de intervención de los poderes públicos
en la prestación de estos nuevos servicios, máxime en un entorno
crecientemente liberalizado como el actual. La consideración de los
derechos fundamentales implicados en los procesos de telecomunicación
electrónica, especialmente -desde la consideración que a nosotros
más interesa- en tanto en cuanto se constituyen en medios de comunicación
social, será determinante a este respecto.
Las libertades de expresión
e información en las nuevas comunicaciones electrónicas: garantía
de creación y acceso a los nuevos medios de comunicación social
A través de los medios de comunicación se ejercitan varios
derechos fundamentales, cuales son el derecho a la libertad de expresión,
el derecho a comunicar libremente información y el derecho a recibirla,
derechos todos ellos recogidos en el artículo 20.1.a) y d) de nuestra
Constitución (CE). La peculiaridad esencial de estos derechos en
un Estado social y democrático de Derecho como el nuestro estriba
en que se trata de derechos de dobe naturaleza, ya que conjugan una dimensión
puramente individual con otra democrático-funcional -como instrumentos
de garantía del pluralismo político- debida a su especialísima
virtualidad para garantizar el desenvolvimiento democrático de la
vida social (Solozábal Echevarría, J. J., 1988: 143-146; Chinchilla
Marín, Carmen, 1988: 43-47; Soriano, R., 1990: 105; Carmona Salgado,
C., 1991: 19-23; y López Ulla, J. M., 1993: 24-26 y 31-37). De esta
doble naturaleza o dimensión se deriva la imprescindible garantía
de estos derechos tanto en la fase de creación de los medios de comunicación,
como en relación con su acceso y uso.
Partiendo del concepto tradicional de los medios de comunicación social, desde
la prensa hasta la radio y la televisión, la libertad de información que en ellos
encuentra medio de manifestación u ocasión de ejercicio se ve limitada en su perspectiva
activa. Efectivamente, a pesar de que la libertad de información, como la libertad
de expresión, son derechos de todos los individuos -tal y como lo ha venido declarando
el Tribunal Constitucional9-, los altos
costes de organización y mantenimiento de un medio de comunicación hacen de la
libertad de información una libertad limitada, convertida de hecho en privilegio
de unos pocos (Soriano, R., 1990: 147-148). Sin embargo, las nuevas tecnologías
han abierto nuevas posibilidades que han venido a modificar el concepto tradicional
de medio de comunicación10 sobre la base
de su incidencia en el ejercicio mismo de esta libertad de información. Experiencias
como las televisiones comunitarias11 y,
sobre todo, los nuevos medios electrónicos de transmisión de información a través
de redes de ordenadores -basados en la integración de servicios y en la interacción-
permiten a cualquiera de los usuarios convertirse en difusor de información, de
modo que los sujetos activos y pasivos en el ejercicio de las libertades de expresión
e información se multiplican y son potencialmente coincidentes12.
Así pues, se pasa de una relación asimétrica entre los pocos privilegiados difusores
de información y los sujetos pasivos, receptores de esa información, a una relación
simétrica entre ambos elementos personales, donde todos los usuarios emiten y
reciben informaciones13.
Sobre la base de esta nueva estructura de los medios de difusión,
cabe preguntarse cuál ha de ser ahora el papel de los poderes públicos
como garantes de la institución opinión pública libre
garantizada por la CE a través de la dimensión institucional
de los derechos del artículo 20.1.a) y d), tanto por lo que se refiere
a la creación de los nuevos medios como al acceso y uso de los mismos.
En relación con los medios de comunicación clásicos
-concretamente respecto de la radio y la televisión- el legislador
ha acudido tradicionalmente a la técnica del servicio público
para regular el ejercicio ordenado de esos derechos a la libre expresión
e información; conviene ahora reflexionar sobre si esta misma conclusión
es válida o no en relación con los nuevos medios de difusión.
En un principio, cabe afirmar que las nuevas tecnologías de la comunicación
-en cuanto crean un nuevo tipo de medios de comunicación- facilitan
la garantía de la institución opinión pública
libre y, en definitiva, el desarrollo del Estado democrático de Derecho
por eliminar las graves restricciones técnicas y económicas
que -como hemos visto- dificultan el ejercicio del derecho a la información,
convirtiéndolo en privilegio. Por una parte, desde la perspectiva
del derecho a la información en cuanto a derecho a crear los medios,
parece a priori que la falta de limitaciones técnicas como las que
imponía la escasez del espacio radioeléctrico, no tanto las
limitaciones económicas, ya no hacen necesario regular de forma ordenada
el ejercicio del derecho a través de figuras como la concesión
y, en definitiva, cabría afirmar que la técnica de servicio
público deja de tener sentido y, en último término,
toda intervención de los poderes públicos. Por otra parte,
una vez creados los nuevos medios de comunicación, desde la perspectiva
del derecho de acceso y uso de los mismos en ejercicio de las libertades
de expresión e información, conviene tomar en consideración
que, cuando la propia estructura de los nuevos medios permite de forma natural
e, incluso, se basa en la concurrencia de múltiples difusores -simultáneos
y recíprocos- de información, podría parecer que ya
no es necesario regular de forma ordenada el ejercicio de este derecho de
acceso. Se habla así de la libertad absoluta en la Red como una de
sus mayores virtudes frente a las limitaciones de acceso y de uso de los
medios de comunicación clásicos.
En este sentido, los nuevos medios pueden dar nueva ocasión de manifestación a
la teoría "democrático-participativa" de los medios de comunicación,
repitiendo la experiencia de las llamadas "radios libres" que proliferaron
en Europa en los años setenta14. Creemos,
sin embargo, que sigue siendo necesaria la intervención de los poderes públicos
en la regulación de estos nuevos medios, tanto en cuanto a las previsiones para
su creación, como a la garantía del acceso a los mismos y, en último término,
por lo que se refiere al establecimiento de límites al ejercicio de los derechos
a través de ellos.
Precisamente como consecuencia del hecho de que a través de los nuevos sistemas
de telecomunicación quepa establecer relaciones de difusión y recepción en las
que se manifiestan meridianamente las libertades de expresión e información del
artículo 20.1 CE, es necesario establecer una regulación de los mismos que permita
el acceso de todos los ciudadanos15. En
los medios de comunicación electrónicos se plantean los mismos problemas de creación
y acceso que se plantean en relación con los medios clásicos, si bien de forma
distinta: la creación de los medios electrónicos se presenta desde una perspectiva
más claramente instrumental, restringiéndose básicamente a la creación de la plataforma
técnica en la que, por propia naturaleza, son todos los individuos los que determinan
su contenido a través del ejercicio de las libertades de expresión e información
en cuanto derechos de acceso y uso de los medios.
Es, sin embargo, ciertamente difícil aproximarse a esta cuestión
desde el momento en que se constata que, tal y como venimos insistiendo
-por la propia tendencia tecnológica a la integración de servicios,
y por la creación de estos otros hasta ahora desconocidos-, se hace
necesario conciliar planteamientos hasta ahora absolutamente diversos (Unión
Internacional de Telecomunicaciones, 1995: 110). Efectivamente, por su gran
versatilidad, en los nuevos medios de comunicación electrónicos
se conjugan sistemas de comunicación tradicionalmente privados o
interpersonales -teléfono, fax...-, con otros tradicionalmente de
carácter social -radio, prensa y televisión- e incluso con
esta nueva forma o medio de comunicación social a que nos venimos
refiriendo. Desde la perspectiva puramente jurídica, la integración
de estos distintos servicios en un solo medio obliga a plantearse de forma
unitaria la conciliación de regímenes ciertamente diversos
a pesar de fundarse todos ellos tradicionalmente en la idea de servicio
público.
Por una parte, ya hemos señalado que las actividades radiotelevisivas
se han basado tradicionalmente en los principios del servicio público.
Los servicios de telecomunicación de ámbito privado o interpersonal,
por su parte, también han sido tradicionalmente prestados en régimen
de servicio público en atención al especial interés
público de su prestación en condiciones de igualdad a todos
los ciudadanos. Finalmente, y como mayor novedad de las comunicaciones electrónicas,
hemos visto que éstas se constituyen por sí mismas en nuevo
medio de comunicación social de especial virtualidad en cuanto a
la multiplicación de emisores y receptores, sobre la base de lo cual
hemos reclamado la necesidad de facilitar el acceso de todos a las mismas
en condiciones de igualdad. A este fin, creemos que este mismo concepto
amplio de servicio público que en nuestra opinión conserva
vigencia en nuestro Estado social y democrático habrá de servir
para organizar la creación de los medios y, en definitiva, el acceso
a los mismos.
En todo caso, en este nuevo contexto, el concepto amplio de servicio público
que hemos propuesto adquiere una nueva expresión, no tanto como instrumento
de intervención pública, sino como garantía de un grado
mínimo de prestación de los servicios de interés general.
Estamos hablando del concepto de "servicio universal" o de la
"regulación por causa de servicio público" (Cuétara,
J. M. de la, 1995: 14), traducción de la filosofía de la técnica
del servicio público en la era de las liberalizaciones auspiciadas
desde el ámbito comunitario. Precisamente en el campo de las telecomunicaciones,
como por otra parte no podía ser de otro modo, se ha venido desarrollando
un proceso irreversible de signo liberalizador del que obviamente los Estados
miembros no se han podido sustraer. Los propios principios de este proceso,
aún cuando vienen a romper de forma acelerada y definitiva con los
regímenes que desde hace doscientos años seguían vigentes
en todos ellos de forma prácticamente invariable, no pueden dejar
de insistir en la necesidad de cumplir las llamadas "obligaciones de
servicio universal" En definitiva, el concepto de servicio público
deja de concebirse como instrumento de intervención para exigirse
como grado de prestación (Ariño Ortiz, G., 1997: 761-776).
Así pues, en documentos comunitarios como la Resolución del Consejo de 7 de febrero
de 1994, relativa a los principios del servicio universal en el sector de las
telecomunicaciones16, se afirma que la
prestación de los servicios de telecomunicación, aún en libre competencia, debe
garantizar siempre los principios de universalidad, igualdad y continuidad, de
modo que los usuarios puedan acceder a un conjunto mínimo de servicios con independencia
de su situación geográfica y a un precio asequible. Para lograr este objetivo,
cabe adoptar distintas soluciones de política legislativa, como puedan ser la
imposición de concretas obligaciones de servicio público a los proveedores de
servicios de telecomunicación (por ejemplo, prestación de servicios a áreas geográficas
o sociales comercialmente poco interesantes), o el establecimiento de tarifas
de uso de las redes superiores a los costos reales para lograr la extensión del
servicio...(Unión Internacional de Telecomunicaciones, 1995: 116-120).
Concretamente, en la Ley de Telecomunicaciones por Cable aprobada en nuestro
país a finales de 1995 se hacen ciertas alusiones al contenido del
concepto de servicio universal a pesar de que su primer artículo
califica el servicio de telecomunicaciones por cable como servicio público.
En todo caso, sólo se prevé la gestión indirecta del
servicio mediante el otorgamiento de concesión, para lo cual -y es
aquí donde entran en juego principios de los que actualmente se engloban
en el concepto de servicio universal- se tomarán en consideración,
entre otros criterios, "las previsiones de cobertura de la demarcación
y los plazos para alcanzarla" y "el nivel tecnológico y
la calidad y variedad de la oferta de servicios avanzados de telecomunicaciones
por cable que el licitador ofrezca prestar" (puntos e) y d) del apartado
4º del artículo 6). Además, los concesionarios del servicio
deberán "mantener niveles de calidad uniformes en la prestación
del servicio de telecomunicaciones por cable, facilitando el acceso a todos
los abonados de la demarcación en condiciones de igualdad",
además de "disponer un trato no discriminatorio hacia los programadores
independientes y prestadores de servicios, poniendo en su conocimiento aquellos
aspectos de la gestión comercial relacionados con su oferta"
(art. 11. 1. a) y c)). Es preciso aclarar, sin embargo, que a estos efectos
el servicio que es objeto de concesión incluye únicamente
el servicio portador de telecomunicaciones y los servicios de difusión,
servicios de vídeo bajo demanda y de vídeo a la carta, mientras
que los servicios de valor añadido o finales que puedan prestarse
a través de las redes de cable habrán de ser objeto de un
título habilitante específico conforme al artículo
28 del Reglamento (Conde i Castejón, J., 1997: 562-563).
No obstante, parece que las previsiones anteriores no serán, en todo caso, definitivas
o, al menos, únicas, en relación con la redefinición del servicio público en relación
con este nuevo servicio de telecomunicaciones por cable. En concreto, la Disposición
Transitoria Cuarta de la Ley dispone que "una vez transcurridos cinco años
desde la aprobación de esta Ley, el Gobierno podrá establecer obligaciones de
servicio público sobre los servicios de telecomunicaciones por cable, en el marco
de un concepto de servicio público flexible, evolutivo y adaptado a la disponibilidad
de tecnologías apropiadas"17. De
ello parece deducirse que el legislador ha preferido no cargar desde un principio
a los concesionarios con estrictas obligaciones de servicio público para facilitar
su consolidación económica. E incluso es posible que no llegue a hacerlo nunca
-el legislador dice "el Gobierno podrá", no "deberá"-. Creemos,
no obstante, que las enormes implicaciones de estos nuevos servicio para el desarrollo
social no aconsejan establecer -en el mejor de los casos- un período transitorio
tan amplio, pasado el cual pueden resultar ineficaces todas las pretensiones de
dotar de un mínimo de calidad y extensión a los servicios avanzados de telecomunicación
que esta norma regula.
En este contexto vienen a incardinarse las previsiones del Proyecto de Ley General
de Telecomunicaciones que actualmente se tramita en las Cortes Generales, en el
cual -sobre la base de la definición de las telecomunicaciones como "servicios
de interés general que se prestan en régimen de competencia"- se ha previsto
que los titulares de ciertos servicios cumplan con obligaciones de servicio público.
Estas obligaciones se dividen en tres categorías: servicio universal de telecomunicaciones,
servicios obligatorios de telecomuncicaciones y otras obligaciones impuestas por
razones de interés general. Concretamente por lo que se refiere al servicio universal,
se define como un "conjunto definido de servicios de telecomunicaciones con
una calidad determinada, accesibles a todos los usuarios con independencia de
su localización geográfica y a un precio asequible", si bien se apela a su
carácter evolutivo para facultar al Gobierno para que revise las condiciones de
su prestación y de su financiación. En todo caso, esta financiación es fijada
en el Proyecto mediante la creación de un Fondo Nacional del Servicio Universal
gracias a las aportaciones proporcionales de los operadores, si bien su prestación
corresponderá, en todo caso, al operador calificado como "dominante"
en un determinado territorio, operador que se ha concretado hasta el año 2005
en TESA18.
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Notas:
1.-UNGERER, H. & COSTELLO, N. (1988: 36 y
38) recogen dos interesantes cuadros en los que se clasifican los distintos
servicios de telecomunicación en tres generaciones, distinguiendo
entre tradicionales, nuevos servicios y servicios avanzados de gran calidad
en banda ancha.
2.-En palabras de PIGEAT, H. (1985: 47) "todas
las técnicas verán su poder considerablemente aumentado gracias
a un formidable efecto de "sinergia" con las técnicas vecinas.
Satélites, televisión, teléfono, ordenadores, casetes,
discos: los instrumentos de la comunicación y las modernas reservas
del conocimiento encontrarán en el cable su unidad, su complementariedad
y el vehículo de su integración en la sociedad". En sentido
similar, MARCELO, J., 1985: 30-32.
3.-Tal y como adelantaron NORA & MINC (1978:
18), "la Telemática, a diferencia de la electricidad, no transmite
una corriente inerte, sino información, es decir, poder. La línea
telefónica o el canal de televisión constituyen las premisas
de este cambio. Hoy en día se basa en transmisiones polivalentes,
empiezan a vincular ordenadores y bancos de datos, y pronto dispondrán,
merced a los satélites, de una herramienta de primer orden. La Telemática
no constituirá una red más, sino una red de otra naturaleza,
que hará interactuar imágenes, sonidos y memorias, y transformará
nuestro modelo cultural". Se entiende comúnmente que han sido
estos autores quienes acuñaron el término "Telemática",
pero según precisa VILLAR PALASÍ, J. L. (1978: 501), ocho
meses antes, en mayo de 1977, el español L. ARROYO GALÁN ya
lo había acuñado en su trabajo Una nueva actitud ante el fenómeno
informático.
4.-Aparte de la existencia de múltiples
proveedores comerciales de acceso a servicios de comunicación electrónica,
como Prodigy (operada por Sears e IBM), Compuserve, Genie, America Online
y Delphi -vid. CAVAZOS, E. A. & MORIN, G., 1995: 3-4- para España
conviene hacer referencia al servicio llamado Infovía. Efectivamente,
por Orden de 11 de enero de 1996 del Ministerio de Obras Públicas
y Medio Ambiente, modificada por la de 22 de noviembre del mismo año,
se dictan instrucciones a Telefónica de España, S. A. para
establecer un servicio de acceso a información a través de
la red telefónica pública conmutada y de la RDSI, servicio
presentado al público como Infovía y que, además de
suministrar el acceso a Internet, facilita servicios de información
propios. Esta Orden fue derogada por la de 8 de septiembre de 1997, que
viene a regular estos servicios de acceso a información en un entorno
liberalizado.
5.-BULLINGER (1980: 23ss). conceptúa muy
certeramente las modificaciones introducidas por los últimos avances
técnicos en las estructuras clásicas de telecomunicación,
a partir de los cuales se consigue la "multifuncionalidad de los aparatos
de telecomunicación" y también la "multifuncionalidad
de los medios".
En efecto, la red Internet en particular y las redes de comunicación
en general, tienden a convertirse en soporte único para los distintos
servicios de comunicación, sean de transmisión de voz y datos,
sean del tipo de los medios de comunicación conocidos hasta ahora
en sus formatos tradicionales (PIGEAT, H., 1985: 19-22, y KLINGER, R., 1996:
62 y 67-68). Así pues, hoy por hoy, cabe la posibilidad de acceder
a través de Internet a determinados periódicos, radios y televisiones
difundidos bajo este formato, si bien también es posible la creación
de este tipo de medios de difusión expresamente para la red.
6.-Tal distinción se mantiene en el Proyecto
de Ley General de Telecomunicaciones que actualmente se tramita en las Cortes,
en el que no se incide en la regulación de los medios de comunicación
social.
7.-Ya en el Preámbulo de la Ley se afirma
que cabe destacar entre los servicios de telecomunicación que se
prestan a través de redes de cable, "los servicios de difusión
sonora y los servicios de transmisión de imagen de carácter
interactivo, siendo estos últimos aquellos que se consideran de mayor
crecimiento y, por consiguiente, los que conforman el núcleo principal
de servicio".
8.-En palabras de SCHERER, J. (1987: 9), "las
casi centenarias lineas divisorias entre la producción y tratamiento
de la información, por una parte, y la transmisión informática
de informaciones, por otra, parecen haber devenido obsoletas y con ellas
las reglas jurídicas que estaban vigentes a uno y otro lado de esas
líneas divisorias. La integración de las redes de telecomunicación,
el aumento de los servicios de telecomunicaciones y el nuevo campo de juego
abierto a la organización técnica del sistema de información
reclaman claramente la integración de materias jurídicas hasta
ahora separadas. El Derecho de las comunicaciones a distancia, el Derecho
de protección de datos y el Derecho de los medios de comunicación
electrónicos, cuyo contenido ha variado profundamente, deben ser
reagrupados en un Derecho de la Telecomunicación, cuya complejidad
y entidad deben corresponderse con su régimen jurídico, cuando
el rápido desarrollo técnico de la regulación jurídica
no se debería posponer más". (La traducción es
nuestra).
Vid. en este sentido, en relación con la experiencia norteamericana,
KLINGER, R. (1996: 6-9 y 15), quien considera que la aprobación de
la Telecommunications Act de 1996, muy orientada a la regulación
del mercado, fue una ocasión perdida para revisar la estructura y
contenido de la regulación de los distintos servicios de telecomunicaciones
desde una perspectiva unitaria consecuente con la realidad. En sentido contrario
se pronuncia CALVO CHARRO, M. (1997: 205-207), es precisamente un modelo
a seguir en tanto en cuanto perpetúa la fragmentación de regímenes
jurídicos distintos para cada servicio de telecomunicación
en un contexto de integración tecnologica, separando específicamente
el régimen del servicio de televisión por cable respecto de
otros servicios prestados mediante este medio.
9.-Vid. en este sentido STC 12/1982, de 31 de
marzo, en la que se afirma que "la libertad de expresión que
proclama el artículo 20 en su apartado primero es, ante todo, un
derecho fundamental del que gozan por igual todos los ciudadanos y que les
protege frente a cualquier injerencia de los poderes públicos que
no esté apoyada en la ley e incluso frente a la propia ley si ésta
intenta fijar unos límites distintos de los que la Constitución
admite. De este modo, el derecho a comunicar y recibir información
ideas y opiniones son derechos de libertad frente al poder que hay que considerar
comunes a todos los ciudadanos", afirmación reiterada en sentencias
posteriores -vid. 30/1982, de 1 de junio; 74/1982, de 7 de diciembre, y
105/1983, de 23 de noviembre, F. J. 11º- y ampliada expresamente al
derecho a la información por sentencias como la 168/1986, de 22 de
diciembre, donde se precisa que los sujetos del derecho del art. 20.1.d)
CE son, no sólo los titulares del órgano o medio difusor de
la información o los profesionales del periodismo, o quienes aún
sin serlo comunican información a través de tales medios,
sino primordialmente la colectividad y cada uno de sus miembros (CARRERAS,
F. de, 1991: 32-33, y CARMONA SALGADO, C., 1991: 29-31).
10.-Debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional
reconoce en principio las libertades de expresión e información
con independencia de la naturaleza de los medios de comunicación
a través de los cuales se ejerciten, es decir, con independencia
de que sean "convencionales" o no, y ello a pesar de sentencias
ciertamente polémicas como la de las "octavillas", STC
165/1987, de 27 de noviembre, F. J. 10º (LÓPEZ ULLA, J. M.,
1994: 51-52).
11.-La introducción del cable como medio
de distribución de las señales televisivas ha tenido una manifestación
muy específica en las llamadas "televisiones comunitarias"
de ámbito local o regional y mediante las cuales, en palabras de
PIAGET, H. (1985: 117-123), "el telespectador renuncia a su inercia
habitual: elabora un programa, toma la palabra, se vuelve actor". Las
primeras experiencias de este tipo se dieron, en 1969, en la provincia francófona
canadiense de Quebec, aún cuando se han desarrollado con cierto éxito
tanto en EE.UU. como en algunos países europeos como Bélgica,
especialmente proclive a experiencias de este tipo debido a su identidad
compleja. En todo caso, cabe afirmar que esta nueva dimensión de
la radiotelevisión también puede ser canalizada a través
de emisoras por ondas de ámbito local.
12.-Efectivamente -aparte de que la gran mayoría
de los periódicos y revistas convencionales se presentan hoy también
en formato digital-, hay actualmente incontables publicaciones periódicas
electrónicas, normalmente llamadas zines, distribuidas a quien las
desee a través del correo electrónico. Por otra parte, los
grupos públicos de información, del tipo de los newsgroups,
y las propias "páginas web" son asimismo una nueva plataforma
en la que cualquiera se convierte en difusor de opiniones e informaciones
(CAVAZOS, E. A. & MORIN, G., 1995: 6 y 85-86).
13.-A pesar de que quizás la mayor novedad
de los medios de comunicación de base electrónica sea la facilitación
de la parte activa de la comunicación, no se puede olvidar su importancia
desde la perspectiva del derecho a informarse y, sobre todo, a ser informado,
tal y como han sido descritos estos derechos por VILLAVERDE MENÉNDEZ,
I. (1995: 81-84), quien destaca que este derecho puede ejercerse a través
de "cualquier medio de difusión".
14.-En palabras de SAAVEDRA LÓPEZ, M.
(1987: 140-146 y 189-190), "la teoría democrático-participativa
es la que mejor se adecua al paradigma de la democracia comunicativa. La
inspira el principio de la libertad individual, ejercida sin trabas procedentes
de intereses económicos, institucionales o burocráticos, de
la libertad de un individuo integrado, no obstante, a la comunidad de la
que forma parte y con la que mantiene una constante relación discursiva,
por medio de la cual formula y propone, a su vez, las modalidades de dicha
integración" Este autor, al describir la manifestación
utópica de la libertad de expresión parece que describiera
los nuevos medios: "¿Tal vez una comunicación atomizada,
desarrollada a través de canales multiplicados hasta el límite,
en la que ningún grupo ostente una posición monopolística
o dominante, y en la que todo el mundo tenga la posibilidad de dirigirse
a todo el mundo?. ¿Un desmenuzamiento y una descentralización
de la comunicación de masas que, sin llegar a su disolución
en una multitud de comunicaciones personales al estilo de las comunicaciones
telefónicas, lograse superar los condicionamientos del "gran
público", su mínimo común denominador y también
la prepotencia de una oligarquía de emisores?".
15.-De hecho, así ha sido en la República
Federal de Alemania, donde ya en 1983 se estableció el derecho de
acceso de todos los ciudadanos a un nuevo medio de comunicación electrónica,
el Videotexto (Bildschrimtext). Efectivamente, en un convenio interestatal
en la materia firmado el 18 de marzo de 1983 -Bildschrimtextstaatsvertrag-
reconoce a toda persona, aunque hayan de utilizarse depósitos y contadores
exteriores, el derecho a participar en el videotexto como abonado y como
oferente (art. 2.I) (LAGUNA DE PAZ, J. C., 1994: 57).
16.-Vid. DO C 048/1, de 16 de febrero; el antecedente
de esta Resolución en la Propuesta de Resolución del Consejo
presentada por la Comisión el 15 de noviembre de 1993 para el desarrollo
del servicio universal de las telecomunicaciones en un entorno competitivo,
en COM (93) 543 final, y su consecuente, la Declaración de la Comunidad
sobre la Resolución del Consejo relativa al servicio universal en
el sector de las telecomunicaciones, 94/C 48/06, DO C 48, de 16 de febrero
de 1994.
17.-Tal y como precisa el apartado segundo de
esta misma Disposición Transitoria, "la financiación
de las obligaciones de servicio público, caso de que se establezcan,
correrá a cargo de los operadores de cable y deberá realizarse
mediante los mecanismos de compensación que a tal efecto apruebe
el Gobierno. Estos mecanismos deberán ser de ámbito estatal,
y estar basados en los principios de objetividad, proporcionalidad, transparencia
y no discriminación entre operadores".
18.-Vid. Capítulo I del Título
III del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, y la Disposición
Transitoria Tercera.